Autor: Ariana Mira Ocampo
Tema: Paternidad biológica VS paternidad social o de crianza
Fecha de la sentencia: 8 de abril de 2022.
Sentencia: SC 1171 de 2022. Corte Suprema De Justicia.
Magistrado: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Radicación: 05001-31-10-008-2012-00715-01.
Concepto
Establece que, ante la evolución del concepto de familia, debe prevalecer la paternidad social sobre la biológica. En impugnación de la paternidad, protege los derechos de un hijo de crianza acogido de forma voluntaria y pública por su padre.
Hechos relevantes
Un hombre se casa y como fruto de este matrimonio tuvo 2 hijas.
Se separo de su primera cónyuge. (para el caso mujer #1)
Conoció otra mujer. (para el caso mujer #2), con quien conformo unión marital de hecho.
La según mujer, tenía un hijo producto de una relación anterior, el menor al momento de la unión, tenia 4 años.
El menor de 4 años, fue registrado en la notaría esto por voluntad del hombre, otorgándole su apellido y reconociéndolo como hijo.
Por mas de 20 años el hombre cuido, se hizo cargo de su manutención, educación, le dio amor, cariño y afecto, lo presentaba en publico como su hijo.
De la misma manera “el hijo” siendo joven se hizo caro de losdeberes de ayuda y asistencia a su “padre”
El hombre- el padre murió.
Al morir sus dos hijas producto de su primera unión, como herederas, iniciaron proceso de impugnación de la paternidad, señalando que el joven no era hijo biológico de su padre.
Etapas procesales
En primera y en segunda instancia los jueces accedieron a las pretensiones de las hijas, por lo que el “hijo” llevo el proceso hasta casación.
Decisión de la sala de casación civil
La corte indico que las dos decisiones, tanto la de primera como la de segunda instancia fueron equivocadas, pues debe prevalecer la relación de crianza y la paternidad social frente a la paternidad biológica.
Recordando incluso que la legislación reconoce y protege a la familia, entre ellas a las familias de hecho, también señalo que la familia es una institución cultural, social y jurídica no sometida irremediablemente a los fríos y pétreos mandatos de la ciencia.
Por lo tanto, en casos como el planteado en los hechos, donde se reconoce y se mantiene el vinculo entre un padre y un hijo de crianza, de forma voluntaria, libre y notoria, durante por lo menos 5 años, esa paternidad debe prevalecer y no puede desvirtuarse por lo que diga una prueba biológica.
Concepto de biología según la sentencia
“la biología entonces, debe ser compatibilizada con la realidad familiar y los nuevos mecanismos para su conformación, incluso con el desplazamiento de aquella, para hacer real la voluntad de quien asintió a un vínculo de hecho derivado de la crianza “
Esto enfatizo la corte suprema de justicia.
Estructura de razonamiento judicial de los jueces, de primera y de segunda instancia
Premisa normativa: Código civil articulo 216 y ley 1060 de 2006.
¿Las hijas podían promover la demanda?
Si, la ley 1060 de 2006 se introdujo un nuevo paradigma respecto a la legitimación por activa, al ensanchar el número de personas que podían acudir válidamente a esta acción, siempre que exista un interés actual. A partir de esta ley, «resulta claro que la impugnación del reconocimiento puede ser propuesta por el padre y el hijo, amén de los ascendientes de aquel y, en general, por quien demuestre un interés actual, cierto, concreto y susceptible de protección (arts. 248 y 335 C.C.; 5º Ley 75/68)» (SC, 26 sep. 2005, rad. n.° 1999-0137; en el mismo sentido SC, 21 en. 2009, rad. n.° 1992-00115-01)
Premisa fáctica: La prueba de ADN donde se prueba que el “hijo” no es hijo biológico y el cumplimiento de los términos legales para la presentación de la demanda.
Desde la ley 1060 de 2006, el sucesor se le concedió una acción propia, diferente de la reconocida en favor del padre o de la madre, encaminada a cuestionar la filiación para salvaguardar su derecho sucesoral, cuya procedencia se encuentra condicionada al fallecimiento del reconocedor
Subsunción: Se logró probar las pretensiones de la demanda de las hijas, donde se demostró que “el hijo de crianza” no era hijo biológico.
Conclusión: En las dos sentencias, luego del análisis se determinó que “NO ERA HIJO BIOLÓGICO”
Estructura de razonamiento judicial de la corte suprema de justicia, en casación
Premisa normativa:
El reconocimiento del debido proceso como un derecho humano, con fuente en los cánones XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 19481 y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos
En Colombia, el primer avance para la oficiosidad en la casación civil se acometió con la expedición de la ley 1285 de 2009 que, en su artículo 7°, modificatorio del canon 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció: «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos» (negrilla fuera de texto).
Código General del Proceso artículo 365, 366 y 333.
Premisa fáctica:
Más allá de la prueba científica de DN l la corte en un ejercicio hermenéutico que se abre paso por fuerza del artículo 42 de la Constitución Política, que permite que la familia se constituya «por vínculos naturales», siempre que haya «voluntad responsable de conformarla». Y le da fuerza a otros elementos probatorios que determina que él consideraba a el “hijo” como hijo biológico, además la posesión notoria del estado de hijo natural, es decir valoro las pruebas de manera mas general y no solo imitándose a la prueba de ADN.
Subsunción: Hizo una valoración de pruebas, más allá de la de ADN, permitiendo inferir que eran padre e hijos, con una relación de más de 20 años.
Decisión de la sentencia
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa oficiosamente la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Radicación n.° 05001-31- 10-008-2012-00715-01 Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Familia, en el presente proceso, y en sede de instancia resuelve:
Primero. Revocar la providencia de 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín.
Segundo. En su lugar, reconocer la prosperidad de la excepción intitulada «posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial.
Tercero. Negar las pretensiones de la demanda.
Cuarto. No habrá costas en casación por haber prosperado la impugnación.
Quinto. Condenar en costas a las demandantes en segunda instancia, en favor del demandando. Las agendas en derecho se fijan en cinco (5) s.m.l.m.v.
Sexto. En su oportunidad devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Definición de hijo
Según las altas corte:
Esta ampliación del objeto de protección en nuestro ordenamiento se ha dado tanto en el ámbito legislativo como constitucional, con expresiones concretas en materia de tutela a los hijos nacidos por fuera del vínculo matrimonial, a los cuales el artículo 52 del Código Civil clasificaba en ilegítimos, naturales y de dañado y punible ayuntamiento, que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos.
La denominación de ilegítimos era genérica, pues, comprendía todos los que no eran legítimos. Pero, además, el artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento; y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o al espurio a quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre.
Esta diferenciación era expresión de un tratamiento discriminatorio, que poco a poco vino a ser remediado con las leyes 45 de 1936, 29 de 1982 y 1060 de 2006, las cuales constituyen un salto formidable hacia una sociedad igualitaria. Total, con la ley 45 de 1936 se eliminó la división peyorativa sobre los hijos habidos fuera del matrimonio, los cuales agrupó en naturales, cuando son reconocidos o declarados como tal, contemplando, incluso, algunas presunciones, que dan lugar a su declaración judicial; ley 29 de 1982, además, determinó que «los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos», con la expresa consagración de que «tendrán iguales derechos y obligaciones». Lo propio ocurrió con la concepción integral de la familia, en donde solo se reconocía como tal a aquellas conformadas por el vínculo matrimonial, dejando de lado todo aquello referido a la familia de hecho, esto es, la originada de la convivencia material y afectiva de los interesados, expresada en la fijación de proyectos comunes, apoyo sentimental y económico, tanto las heterosexuales como las homosexuales, las cuales carecían de cualquier protección por el derecho. Fue la Constitución Política la encargada de avanzar decisivamente en la protección, al prescribir que «[l]a familia… se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla» (negrilla fuera de texto, artículo 42); regla que encuentra apoyadura adicional en los cánones 5, 13, 15, 28 y 44, que en su orden consagran el deber de proteger la familia, la proscripción de la discriminación por razones de origen familiar, la protección de intimidad familiar, el derecho a no ser molestado en su familia y el derecho de los niños a tener una familia.
Según la doctrina:
Según, Hernán Corral Talciani, Concepto y Reconocimiento Legal de la Familia de Hecho. En Revista Chilena de Derecho, Vol. 17, 1990, p. 40 y 41. “En los últimos años, seguramente influidos por las reformas legislativas que gradualmente han ido disminuyendo la importancia jurídica de la autoridad familiar, los autores tienden a prescindir de dicho elemento en la conformación de la noción de familia y dirigen su atención a las relaciones de mutuo afecto y solidaridad que se aprecian en la comunidad humana reconocida como titular. Expresa Lacruz: ‘En nuestro tiempo la familia, perdida la fórmula de institución patriarcal para pasar a la de una asociación igualitaria de varón y mujer para la crianza de los hijos si los hay y la convivencia en todo caso, es un grupo unido por vínculos de sangre y afecto que procrea, educa, prepara los alimentos, vive en común y cuyos miembros útiles contribuyen al sostenimiento de todos con el producto de su actividad”
Según La Corte Constitucional
Ha establecido los siguientes requisitos para que se establezca una relación de padre o madre e hijo de crianza: (a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos. El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos. (b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente… (d) La categoría “hijos de crianza” es de creación jurisprudencial; por lo tanto, el juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo Radicación n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01 37 debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, así como la constatación de una ausencia de vínculo o muy deteriorada relación entre el menor y su padre biológico. Por cuanto de dicha declaratoria más adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias jurídicas (T-836/2014).
La Corte Suprema de Justicia
En sede de casación, señaló que en los eventos en que judicialmente se declare una filiación biológica en desmedro de un vínculo de crianza, se impone a los sentenciadores que tomen medidas para evitar la afectación emocional de los integrantes. En concreto aseguró: [Corresponde al a quo] buscar, a través de todos los instrumentos legales de que dispone, como por medio de la asistente social…, la eficaz colaboración en la orientación sicológica y social de la niña y de sus familiares, que le permitan a aquélla asumir, con el mínimo de desconcierto, la transición sobreviniente de la sentencia, por supuesto que este pronunciamiento no implica por sí mismo desconocer abruptamente las circunstancias en las cuales ella actualmente se desenvuelve, ni el entorno afectivo que en el momento ostenta, todo con el propósito fundamental de contribuir a su desarrollo armónico e integral, tal y como lo prevén los artículos 44 y 45 de la Carta Política (negrilla fuera de texto, SC, 4 may. 2005, rad. n.° 2000-00301-01).
La Constitución Política
Es diáfana en prescribir que «[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica» (negrilla fuera de texto, artículo 13).
Relevancia de la sentencia en general
Texto transcrito de la sentencia,
“Es pacífico que el estado civil de las personas está gobernado por disposiciones de orden público, en atención a las implicaciones que del mismo emergen para el titular, con relación a su ubicación en la familia y sociedad, así como frente al ejercicio de sus derechos y los deberes correlativos.”
La familia, en consecuencia, no debe definirse exclusivamente por el cientificismo, porque doblega en repetidos casos, el derecho, la libertad y la autonomía de la voluntad. La familia es ante todo una institución cultural, mediada por lazos sociales, donde lo científico puede ser desplazado.
Dicho de otra forma, las relaciones de crianza se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica.
Legalmente se entiende por «posesión notoria del estado de hijo natural… que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento» (artículo 6° de la ley 45 de 1936), siempre que haya «durado cinco años continuos por lo menos» (artículo 398 del Código Civil).
Para que opere la presunción en comento, debenacreditarse tres (3) requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, el padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años.
Palabras a interpretar
La acción de impugnación del estado civil, valga la pena recordarlo, es un mecanismo que permite refutar que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el registro civil de nacimiento, son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación consentida del material genético.
Impugnar consiste en «[c]ombatir, contradecir, refutar» (Diccionario de la Lengua Española), lo que se traduce en rehusar o rechazar, que en el caso de la filiación se refiere a la calidad de ascendiente.
Conclusiones
Requisito para la impugnación de la filiación extramatrimonial, además de la falta de vínculo genético entre el padre y el hijo, y la tempestividad de la reclamación, que el reconocedor no haya confirmado libre y voluntariamente su reconocimiento, por medio de escritura pública o testamento, o de otra forma inequívoca, como la concesión pública del estado civil de hijo por medio de la posesión notoria.
Surge inequívoco el deber de proteger la ligazón de hecho forjada por la crianza, siempre que satisfagan las condiciones para su demostración por medio de la posesión notoria del estado civil, como salvaguardia de todas las formas de familia, la prevalencia de la voluntad y mecanismo impeditivo de una discriminación debido a este origen.
Es menester mencionar que se interpreta el concepto de familia y de hijo de una manera extensiva e incluyéndole un fenómeno particular a la filiación, como es el hecho notorio, por esta razón es bueno analizar esta sentencia desde la forma en la que la corte coje los enunciados normativos relacionado con impugnación, hijo y familia y como luego interpreta más de uno de estos enunciados para poder obtener la norma que va aplicar al caso concreto.
En conclusión, según lo visto y la sentencia SC 1171 DE 2022 de la corte suprema de justicia se hace una interpretación:
Interpretación Concreta:
Pues se puede concluir que la realidad de esta relación familiar, padre e hijo encaja en el significado que se eligió para interpretar, para el caso es entender si era o no hijo.
Interpretación de decisión:
En la sentencia, se nota que dos jueces aplicaron de manera cognitiva el derecho, tal cual como esta regulado tanto en el código como en la ley, pero le tribunal, uso la interpretación y concluyo que era lo mas justo para el caso y aplico la norma jurídica al caso concreto.